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Acuerdos Importantes 2001

Pleno de la Sala Superior
Acuerdo G/13/2001
Se fija la jurisprudencia No. IV-J-SS-4

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 259 y 260 del Código Fiscal de la Federación y 16 fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación ambos ordenamientos vigentes hasta el 31 de diciembre de 2000 y al haberse resuelto con votación superior a ocho votos, los juicios de nulidad 2379/97-06-01-2/99-PL-08-04, 5344/98-11-04-1/99-PL-­02-04 y 17461/97-11-09-3/99-PL-11-04; fijándose tres precedentes en el mismo sentido sin otro en contrario, publicados en las Revistas de este Organo Jurisdiccional números 21, 22 y 25, páginas 84, 70 y 26 respectivamente; se fija la jurisprudencia No. IV-J-SS-4 del Pleno de la Sala Superior, con el siguiente rubro y texto:

"Negativa ficta imputable al Instituto Mexicano del Seguro Social- No es impugnable mediante recurso de inconformidad.- La negativa fícta atríbuida al Instituto Mexicano del Seguro Social, no es impugnable mediante el recurso de inconformidad previsto por el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, pues dicho recurso procede contra los actos definitivos del mencionado instituto, los cuales, para estar en condiciones de atacarlos, es necesario conocer su texto, a fin de estar en aptitud de formular las defensas que a los intereses del afectado convenga, en relación con la fundamentación y motivación de la resolución respectiva, situación que no es posible cuando se está ante una negativa ficta.

Por su parte, la Ley del Seguro Social no establece un procedimiento para el supuesto de que se controvierta una negativa fícta, como acontece en el procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Federación, pues el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, concede al demandante el derecho de ampliar su demanda, toda vez que en la contestación de demanda la autoridad fundamentará y motivará su actuación y hasta entonces el particular conocerá dichos fundamentos y motivos, y estará en aptitud de combatirlos jurídicamente.

De aceptarse el supuesto de que en contra de una resolución negativa ficta se debe interponer obligatoriamente un recurso administrativo, contraría y desnaturaliza la figura misma, ya que la autoridad tiene la oportunidad de resolver una instancia o petición planteada en el tiempo que marca la ley, y en el caso de ser omisa al respecto, la propia ley señala que el interesado tiene derecho a accionar la vía de defensa pertinente, para así obligar a la autoridad a dar una respuesta, pues bien puede ésta dejar de resolver indefinidamente las subsecuentes promociones que se le hagan, ocasionándole un perjuicio mayor al particular, lo que hace necesario que por un principio de seguridad jurídica, la impugnación correspondiente a una resolución negativa ficta se haga ante un órgano diverso de la autoridad administrativa, que no es otro más que el Tribunal Fiscal de la Federación. Además de lo anterior, la última parte del citado artículo 274, expresamente señala que las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnadas, se entenderán como consentidos, y una resoiucíón negativa ficta no puede ser consentida, solamente las resoluciones expresas.

En virtud de que los precedentes antes mencionados se establecieron durante la vigencia de la cuarta época de la Revista de este órgano jurisdiccional, esta jurisprudencia queda comprendida en dicha época como lo refiere el número que se le ha asignado.

Así lo acordó el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión del día diecinueve de enero de dos mil uno.- Firman la Magistrada Ma. Guadalupe Aguirre Soria, Presidenta del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la Lic. Graciela Buenrostro Peña, Secretaría General de Acuerdos. quien da fe.

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